Jueves 28 de Marzo de 2024
LOS PROGENITORES E HIJOS AFINES EN EL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Se encuentra contemplado en el título VII denominado "Responsabilidad parental", dentro del libro II de "Relaciones de familia" Capítulo 7 en los artículos 672 al 676 del Código Civil y Comercial (más adelante C. C. y C.).


Este instituto es sumamente novedoso en el ordenamiento jurídico nacional y no estaba regulado en el anterior Código Civil (en adelante C.C.). La necesidad de legislar esta figura se da por la proliferación de familias ensambladas que existen actualmente, es decir aquella estructura familiar originadas en el matrimonio o en convivencias de pareja, en la cual uno o ambos tienen hijos, nacidos con anterioridad a esta unión. El artículo 672 del C. C. y C. define al progenitor afín como "al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente." Con esta denominación se evita la utilización del vocablo "madrastra" o "padastro". Los deberes del progenitor afín establecidos en el C. C. y C. son cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro, realizar los actos cotidianos relativos a su formación en el ámbito doméstico y adoptar decisiones ante situaciones de urgencia. Esta colaboración no afecta los derechos de los titulares de la responsabilidad parental (en el C.C. patria potestad), es decir que el progenitor afín hace las veces de padre pero no lo reemplaza, porque el vínculo padre-hijo no se extingue. Respecto de adoptar decisiones ante situaciones de urgencia, para que ello pueda tener lugar, no sólo el progenitor que tiene el hijo a su cuidado no tiene que estar en condiciones de adoptar una decisión sino que tampoco el otro progenitor tiene que estar imposibilitado de comunicar su parecer, ya que la titularidad de la responsabilidad parental se mantiene incólume en su cabeza. En caso de desacuerdo entre el progenitor y su cónyuge o conviviviente prevalece el criterio del progenitor. Se ha previsto en forma expresa la posibilidad de que el progenitor de un menor delegue el ejercicio de la responsabilidad parental (antes patria potestad) en su cónyuge o conviviente cuando no estuviera en condiciones de cumplir esa función en plena forma por razones de viaje, enfermedad o incapacidad transitoria y siempre que exista imposibilidad de desempeñar por parte del otro progenitor o no fuere conveniente. Es decir, que las causas por las cuáles puede derivar el ejercicio de la responsabilidad parental deben ser temporarias y el otro progenitor se vea imposibilitado de ejercerla o no sea conveniente y para que tenga efectos jurídicos deber ser homologado judicialmente. En el artículo 675 del C.C.y C. se establece la posibilidad del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental con el progenitor afín, en caso de muerte, ausencia o incapacidad del progenitor. Este acuerdo también debe ser homologado judicialmente y en caso de conflicto prima la opinión del progenitor, siempre y cuando, por supuesto se respete el interés superior del menor. Este ejercicio conjunto se extingue con la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial o por la recuperación de la plena capacidad por parte del otro progenitor que no estaba en ejercicio de la responsabilidad parental. Por último, en el art. 676 del C.C. y C. se establecen los alimentos entre el progenitor afín y el menor que tienen carácter de subsidiario. La subsidiariedad en la prestación nace en ausencia o imposibilidad del obligado principal, establece una prevalencia en razón de los padres respecto de sus hijos, y una subsidiariedad para aquella persona que comparte la vida, asumiendo durante la convivencia el sustento del hijo del otro. Este deber cesa en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, cuya duración debe definir el juez de acuerdo a las condiciones de fortuna del obligado, las necesidades del alimentado y el tiempo de convivencia. Para finalizar, cabe aclarar que lo expuesto es una prieta síntesis de este novedoso instituto establecido en el Código Civil y Comercial de la República Argentina. FERNANDO M. LAXALDE (T° XIV F° 464 CAMDP)








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